FONOAUDIOLOGIA
HISTORIA:
Europa
SIGLO XX
· En el sigloXIX En la vertiente Europea
El objeto de estudio era las enfermedades
que generaban Discapacidades.
Por Ejemplo: Los retrasos del habla
las alteraciones relacionadas con la sordera.
Desde los escritos de Salomón (1033 a.c), pasando por los Aforismos, Hipócrates y Ponce de León, no será hasta el siglo XIX cuando se encuentre el gran desarrollo de la Otorrinolaringología de forma mundial, discerniendo entre dos tipos de sordera, la curable y la incurable, resaltando la importancia que tubo los avances científicos para trabajar con el tema de la sordera.
Pues se puede ver que el objeto de estudio en esta época se enfoca principalmente en los desordenes de habla y audición.
· 1920: Asociación Internacional de Logopedia y Foniatría. (IALP).
· 1920-1930: En Brasil se manifiesta ciertas circunstancias que permiten vislumbral la existencia profesional Fonoaudiólogo. Y su objeto de estudio era corregir los defectos que tenían ese entonces los portugueses puesto que llegaron “impurezas” o “Extranjerismos”.
1930-1940: En Argentina su objeto de estudio principalmente correspondió a los SORDOS, a la FONACION; TRANSTORNOS DE VOZ Y LENGUAJE.
En General Estos 2 países toman ejemplo o se orientan en la vertiente EUROPEA.
EE.UU.
· Los EE.UU. en el siglo XX esta vertiente tuvo como objeto de estudio los escolares que tenían dificultades del habla y otras dificultades asociadas de la comunicación.
1988: Se publicaron las memorias de un simposio internacional realizado en Washington. Su objeto de Estudio a profundizar fueron los DESORDENES DE LA COMUNICACIÓN HUMANA: Una Perspectiva Mundial.
1989: funda la ASHA Asociación Americana de Lenguaje, Habla y Audición.
· 1992: Se creó el comité de Educación de la IALP quien ésta su principal objeto de estudio era realizar la preparación para los lineamientos con carácter internacional de Educación en Logopedia.
· 1994: Se publica el Directorio Internacional de Programas de formación para Patólogos de Habla y Lenguaje.
Y su objeto de estudio era a través de este Directorio era Consolidar una comunidad que fortalezca el desarrollo de la profesión.
Y su objeto de estudio era a través de este Directorio era Consolidar una comunidad que fortalezca el desarrollo de la profesión.
· 1995: Aprobaron las Guías para la Educación inicial en logopedia
1997: Segundo Encuentro Iberoamericano de Fonoaudiología se realizo en Santiago de Chile y el objeto de estudio de este era propender a la homologación del perfil profesional Fonoaudiólogo, mediante el conocimiento de la formación académica, en los distintos países de Iberoamérica.
COLOMBIA
· 1947: La creación de la carrera de fonoaudiología en Colombia se remonta a este año, cuando a raíz de la Fundación del Instituto Franklin Delano Roosvelt, primer instituto de rehabilitación infantil del país.
· 1966: Nace en la universidad nacional de Colombia y en la escuela de rehabilitación.
· 1976: Se hace la integración de Terapia Física y Terapia Ocupacional y Terapia del Lenguaje.
· 1978: Se logra nombrar a como directores de c/u de los programas a profesionales de esta y no médicos fisiatras.
· 1980: Se decreta un Articulo en el Ministerio de Salud Nº 15 y el objeto de estudio en esos momentos era reglamentar las funciones de la profesión de Fonoaudiología
· 1989 Se hizo un simposio sobre la investigación y formación profesional en fonoaudiología donde su objeto de estudio iba encaminado a organizar entre las diferentes universidades existentes con este programa el devenir de la profesión.
1997 La ley Nº 376 el objeto de estudio de esta era Reglamentar la Profesión de fonoaudiología y dicta las normas para su ejercicio.
LEY 376 DE 1997
ARTICULO 1o. DEFINICION. Para todos los efectos legales, se entiende por Fonoaudiología, la profesión autónoma e independiente de nivel superior universitario con carácter científico. Sus miembros se interesan por, cultivar el intelecto, ejercer la academia y prestar los servicios relacionados con su objeto de estudio. Los procesos comunicativos del hombre, los desórdenes del lenguaje, el habla y la audición, las variaciones y las diferencias comunicativas, y el bienestar comunicativo del individuo, de los grupos humanos y de las poblaciones.
PARAGRAFO. Para todos los efectos legales se considera también profesional en Fonoaudiología, todo aquel que antes de la vigencia de la presente ley haya obtenido el título de nivel superior universitario en terapia del lenguaje.
ARTICULO 2o. AREAS DE DESEMPEÑO PROFESIONAL. El profesional en Fonoaudiología desarrolla los programas fonoaudiológicos en investigación, docencia, administración, asistencia y asesoría en las siguientes áreas de desempeño profesional, lenguaje, habla y audición.
ARTICULO 3o. CAMPOS GENERALES DE TRABAJO. El ejercicio de la profesión en Fonoaudiología, va encaminado a la realización de toda actividad profesional dentro de los siguientes campos generales de trabajo y/o de servicio así:
a) Diseño, ejecución y dirección de investigación científica;
b) Participación y/o dirección de investigación interdisciplinaria, multidisciplinaria y transdisciplinaria destinada a esclarecer nuevos hechos y principios que contribuyan al crecimiento del conocimiento y la comprensión de su objeto de estudio desde la perspectiva de las ciencias naturales y sociales;
c) Docencia en facultades y programas de Fonoaudiología, y en programas afines;
d) Administración y dirección de programas académicos para la formación de profesionales en Fonoaudiología u otros;
e) Gerencia de servicios fonoaudiológicos en los sectores de la salud, educación, trabajo, comunicaciones, bienestar y comunidad;
f) Diseño, ejecución, dirección y control de programas fonoaudilógicos de prevención, promoción, diagnóstico, intervención, rehabilitación, asesoría y consultoría dirigidos a individuos, grupos y poblaciones con y sin desórdenes de comunicación;
g) Asesoría en diseño y ejecución y dirección en los campos y áreas donde el conocimiento y el aporte disciplinario y profesional de la Fonoaudiología sea requerido y/o conveniente el beneficio social;
h) Diseño, ejecución y dirección de programas de capacitación y educación no formal en el área;
i) Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tengan relación con el campo de competencia de la Fonoaudiología.
ARTICULO 4o. DE LA INSCRIPCION Y REGISTRO DEL PROFESIONAL DE LA FONOAUDIOLOGIA EN COLOMBIA. La Asociación Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del Lenguaje, ACFTL, será el organismo autorizado para realizar la inscripción y el Registro Unico Nacional de quien ejerce la profesión de Fonoaudiología en Colombia.
En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura organizativa la ACFTL, establecerá la organización y mecanismos para el cumplimiento del propósito de estas funciones, en concordancia con las disposiciones legales vigentes y bajo la supervisión del Gobierno Nacional.
En tal virtud, sin perjuicio de su propia estructura organizativa la ACFTL, establecerá la organización y mecanismos para el cumplimiento del propósito de estas funciones, en concordancia con las disposiciones legales vigentes y bajo la supervisión del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5o. DE LOS REQUISITOS. La ACFTL registrará como profesional en Fonoaudiología a quien cumpla los siguientes requisitos:
1. Acredite título profesional universitario de Fonoaudiología expedido por una institución de educación superior universitaria colombiana, reconocida por el Gobierno Nacional.
1. Acredite título profesional universitario de Fonoaudiología expedido por una institución de educación superior universitaria colombiana, reconocida por el Gobierno Nacional.
2. Acredite la convalidación del título de Fonoaudiología de nivel superior universitario expedido por universidad extranjera que corresponde a estudios de dicho nivel.
3. Quien con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido tarjeta como profesional universitario de Fonoaudiología o Terapia del Lenguaje, expedida por el Ministerio de Salud o las Secretarías de Salud respectivas.
PARAGRAFO. El registro como profesional en Fonoaudiología se acreditará con la tarjeta profesional que se expedirá de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 6o. DE LA PRACTICA INADECUADA. Entiéndase por práctica inadecuada de la profesión de Fonoaudiología, toda acción que indique incumplimiento de las disposiciones del código de ética establecido por la Asociación Colombiana de Fonoaudiología y Terapia del Lenguaje.
ARTICULO 7o. DEL EJERCICIO ILEGAL. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de Fonoaudiología, toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley, por quienes no ostenten la calidad de Fonoaudiólogos del nivel profesional universitario o su equivalente de terapeuta del lenguaje y no esté autorizado debidamente para desempeñarse como tal.
PARAGRAFO. Quienes sin llenar los requisitos establecidos en la presente ley, ejerzan la profesión de Fonoaudiología en el país, recibirán las sanciones que la ley ordinaria fija para el caso del ejercicio ilegal de las profesiones. Igual disposición regirá para los empleadores que no cumplan con los postulados de esta ley.
ARTICULO 8o. DE LOS ORGANOS ASESORES Y CONSULTIVOS. Las Federaciones, las Facultades de Fonoaudiología, Asociaciones científico-profesionales y gremiales de Fonoaudiólogos o terapeutas del lenguaje de nivel superior universitario que oficialmente funcionen en el país, serán órganos asesores y consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.
ARTICULO 9o. DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El Gobierno Nacional teniendo en cuenta el carácter de contenido social y humanístico de la Fonoaudiología, podrá reglamentar el servicio social obligatorio para los profesionales de Fonoaudiología, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.
ARTICULO 10. DEL RECONOCIMIENTO DEL NIVEL PROFESIONAL. El Gobierno Nacional teniendo en cuenta el carácter profesional de la carrera de Fonoaudiología, a través de los diferentes estamentos públicos, establecerá los mecanismos necesarios para que al profesional fonoaudiólogo se le dé el trato acorde a su formación.
ARTICULO 11. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley estará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.